El presidente Correa ha sostenido que el derecho a
la resistencia, incluido en la Constitución de Montecristi de 2008, fue una
novelería a la cual él cedió frente a la presión ejercida por Alberto Acosta,
tema que al presidente le genera un estado de “arrepentimiento”. Como buen
cristiano que dice ser el presidente, sugiero que no debería albergar tal
sentimiento de culpa, puesto que el tema ni constituye ninguna novelería, ni es
un derecho que pase por su aprobación, sino por la de todo un pueblo.
La historia del pensamiento político occidental ha
sido un largo y sinuoso recorrido en el debate sobre la relación Estado y sociedad,
la naturaleza y forma de Estado, el tipo de régimen político, y por cierto, los
límites al poder político. En esta senda –no siempre ascendente y no siempre
luminosa- se han provocado diversos aportes desde hace siglos. Desde la transición
entre la Edad Media al Renacimiento ya se empieza a vislumbrar un pensamiento que
configura la noción de modernidad política: la separación de los asuntos
divinos de los terrenales, es decir la secularización; una mayor profundización
en la significación de los derechos personales, y la distinción entre filosofía
y ciencia.
En este decurso, el tema del derecho de la resistencia
emerge como una posibilidad cierta en diferentes enfoques de pensamiento
político: desde los tradicionalistas, pasando por los filo-absolutistas, hasta
los más revolucionarios o vanguardistas. Este derecho pasa por la premisa de
que la comunidad como cuerpo es siempre superior al príncipe que le ha
designado.
En la antigüedad, en el derecho privado romano siempre
era posible resistir a la fuerza por la fuerza, pero esto es en la esfera de lo
privado. De ahí que será necesario un esfuerzo por trasladar desde lo privado
al ámbito de lo que hoy conocemos como esfera pública.
Para Tomás de Aquino (1224-1274) cuando el rey obra
con inequidad, sus actos ya no obligan a sus súbditos, que incluso pueden “perseguirle
y matarle” puesto que “quien empuña la espada, a espada merece perecer” cita
Aquino el Evangelio según San Mateo. Afirma que “el que recibe su poder de Dios
se somete a las leyes y se somete a la justicia y al derecho. El que lo usurpa
en cambio, pisotea el derecho y somete
las leyes a su voluntad; en consecuencia, es justo que el derecho tome las
armas contra el que desarma el derecho” (citado en Raynaud y Rials, 2001)
De acuerdo a Juan de Mariana (1536-1624) hay que realizar una distinción entre monarquía y tiranía, entiende a ésta última como una desviación de la primera, siguiendo la matriz aristotélica. El tirano mira su propio interés, y las consecuencias para Mariana son tan drásticas que llega a formular la idea del tiranicidio, en casos extremos, como una salida a la tiranía.
Según Francisco de Suárez (1548-1617), el derecho a la
resistencia puede ser ejercido frente a la tiranía, por su origen o por su
ejercicio: “Por esta misma razón podría el pueblo hacer uso del derecho natural
a la propia defensa, si el rey cambiara en tiranía su legítimo poder, abusando
de él para ruina manifiesta de la ciudad; porque a ese derecho nunca ha
renunciado (el pueblo)” (citado en Alvear Téllez, 2011)
No solo en la tradición cristiana, sino también en la
tradición protestante se erige el derecho a la resistencia. Se afirma que los
reyes son para el pueblo y no los pueblos para los reyes, de acuerdo a Francois
Hotman (1524-1590) y Teodoro de Bèze (1519-1605). Elabora Duplessis-Mornay (1549-1623) una refinada teoría constitucional de la
resistencia, extrayendo del ámbito privado esta posibilidad y trasladándola al
ámbito de lo público, dándole una dimensión de comunidad y no de una
particularidad. Si el monarca pretende destruir la comunidad política, es deber
de ella oponerse a esta destrucción.Se formula así el derecho a la
resistencia de los hugonotes frente a la tiranía.
Hugo Grocio (1583-1645), por más que pone reparos al
derecho a la resistencia, concede que la resistencia puede emplearse en casos
como por ejemplo cuando el soberano se proponga cambiar la constitución a pesar
de que el pueblo había manifestado su deseo de que se mantuviera, o cuando el
soberano entregue el Estado a una potencia extranjera, en los casos en que se manifieste el
soberano como enemigo de todo el pueblo y en lugar de gobernarlo obre para
perderlo. En una tesitura similar, Pufendorf (1632-1694), que se opone a varias
de las dimensiones de la teoría de la resistencia, admite que en ciertos casos
ésta es una salida, por ejemplo cuando viola las conciencias de los súbditos,
cuando intenta destruirlos o privarlos de sus vidas o bienes, cuando intenta
alienar la soberanía o cuando pretende hacer algún cambio en la manera de
gobernar que contravienen la leyes fundamentales. El ámbito donde establecen
estos autores este derecho es en el de los derechos naturales.
John Locke (1632-1704) hace un esfuerzo por sacar a
la teoría de la resistencia de los derechos naturales y los posiciona dentro de
la ley civil. Cuando se traiciona la misión del gobernante que es proteger los
derechos de vida, seguridad y propiedad, es decir cuando el gobierno usa su
poder para oprimir a los ciudadanos,
atacar sus vidas, libertades o bienes, la comunidad puede velar por la
recuperación de estos derechos de la forma que le parezca más adecuada. Si el
gobierno procede de tal forma, de acuerdo a Locke, pierde toda legitimidad.
En la Declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano de 1789 (y de la mujer, que posteriormente fue ampliada con la
proclama de Olympe de Gouges) aparece de cuerpo entero la formulación moderna
del derecho de la resistencia. Declaración
que, como sabemos, es la proclama de la Revolución francesa, la primera constitución
política francesa y marca un verdadero hito en la política, pues se abolieron
los privilegios del ancien régime feudal.
Estos derechos no son simples creaciones de los asambleístas al calor de la
efervescencia revolucionaria, sino que fueron fruto de un proceso de maduración
política provocado por este tránsito a la modernidad y por la Ilustración. El
artículo dos de la Declaración manifiesta:
“La finalidad de toda asociación política es la conservación de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos son la
libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”
¿Novelería en los revolucionarios franceses? ¿Habrá leído
el presidente Correa esta Declaración? No importa, en cualquier caso no tiene de
qué arrepentirse, ya los revolucionarios franceses hace varios siglos,
sobrepasando los boicots del poder de la monarquía, del clero y la nobleza, osaron
incluir este derecho.
Estimados lectores, esta breve reseña nos muestra
que aún para los súbditos estaba ya contemplado un derecho a la resistencia, no
se diga para los ciudadanos. Cierto que para que se invoque un derecho a la
resistencia, se avizora la existencia de una tiranía, diríamos que es su
condición de posibilidad. Por todo ello, las marchas, manifestaciones,
plantones y otras acciones que ha llamado la sociedad civil organizada son
parte de este derecho a la resistencia que nos asiste a las y los ecuatorianos,
quienes aprobamos mayoritariamente la Constitución que contempla este derecho.
Bibliografía
Alvear Téllez, Julio (2011). “Francisco Suárez y los
límites del poder político”. En Historia
del Análisis Político. Madrid: Editorial Tecnos.
Martínez-Sicluna, Consuelo (2001). "La teoría del tiranicidio en Juan de Mariana". En Historia del Análisis Político. Madrid: Editorial Tecnos.
Raynaud Philippe y Stephane Rials editores (2001). Diccionario
Akal de Filosofía Política.
Madrid: Editorial Akal.
Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/22/pr/pr19.pdf.
Visitado el 14/09/2015.
Me parece un acertado y oportuno análisis del Derecho a la Resistencia, que, como vemos, rebasa el ámbito constitucional y obviamente el agrado o antipatía de un gobernante, Pienso que como derecho podemos encontrar su origen el la "legítima defensa" que es considerada como consustancial al instinto de conservación y en consecuencia, recogida por todos los sitemas jurídicos del mundo que permiten la autotutela.
ResponderEliminarFinalmente agregaré que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el preámbulo en su tercer considerando, con meridiana claridad lo expresa: "Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;"
Excelente análisis sobre un tema tan sensible; que sin duda a muchos nos lleva a una profunda reflexión. Saludos.
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