martes, 15 de septiembre de 2015

La resistencia ¿novelería o derecho político?



El presidente Correa ha sostenido que el derecho a la resistencia, incluido en la Constitución de Montecristi de 2008, fue una novelería a la cual él cedió frente a la presión ejercida por Alberto Acosta, tema que al presidente le genera un estado de “arrepentimiento”. Como buen cristiano que dice ser el presidente, sugiero que no debería albergar tal sentimiento de culpa, puesto que el tema ni constituye ninguna novelería, ni es un derecho que pase por su aprobación, sino por la de todo un pueblo.

La historia del pensamiento político occidental ha sido un largo y sinuoso recorrido en el debate sobre la relación Estado y sociedad, la naturaleza y forma de Estado, el tipo de régimen político, y por cierto, los límites al poder político. En esta senda –no siempre ascendente y no siempre luminosa- se han provocado diversos aportes desde hace siglos. Desde la transición entre la Edad Media al Renacimiento ya se empieza a vislumbrar un pensamiento que configura la noción de modernidad política: la separación de los asuntos divinos de los terrenales, es decir la secularización; una mayor profundización en la significación de los derechos personales, y la distinción entre filosofía y ciencia.

En este decurso, el tema del derecho de la resistencia emerge como una posibilidad cierta en diferentes enfoques de pensamiento político: desde los tradicionalistas, pasando por los filo-absolutistas, hasta los más revolucionarios o vanguardistas. Este derecho pasa por la premisa de que la comunidad como cuerpo es siempre superior al príncipe que le ha designado.

En la antigüedad, en el derecho privado romano siempre era posible resistir a la fuerza por la fuerza, pero esto es en la esfera de lo privado. De ahí que será necesario un esfuerzo por trasladar desde lo privado al ámbito de lo que hoy conocemos como esfera pública.

Para Tomás de Aquino (1224-1274) cuando el rey obra con inequidad, sus actos ya no obligan a sus súbditos, que incluso pueden “perseguirle y matarle” puesto que “quien empuña la espada, a espada merece perecer” cita Aquino el Evangelio según San Mateo. Afirma que “el que recibe su poder de Dios se somete a las leyes y se somete a la justicia y al derecho. El que lo usurpa en cambio, pisotea el derecho y  somete las leyes a su voluntad; en consecuencia, es justo que el derecho tome las armas contra el que desarma el derecho” (citado en Raynaud y Rials, 2001)

De acuerdo a Juan de Mariana (1536-1624) hay que realizar una distinción entre monarquía y tiranía, entiende a ésta última como una desviación de la primera, siguiendo la matriz aristotélica. El tirano mira su propio interés, y las consecuencias para Mariana son tan drásticas que llega a formular la idea del tiranicidio, en casos extremos, como una salida a la tiranía.

Según Francisco de Suárez (1548-1617), el derecho a la resistencia puede ser ejercido frente a la tiranía, por su origen o por su ejercicio: “Por esta misma razón podría el pueblo hacer uso del derecho natural a la propia defensa, si el rey cambiara en tiranía su legítimo poder, abusando de él para ruina manifiesta de la ciudad; porque a ese derecho nunca ha renunciado (el pueblo)” (citado en Alvear Téllez, 2011)

No solo en la tradición cristiana, sino también en la tradición protestante se erige el derecho a la resistencia. Se afirma que los reyes son para el pueblo y no los pueblos para los reyes, de acuerdo a Francois Hotman (1524-1590) y Teodoro de Bèze (1519-1605). Elabora Duplessis-Mornay (1549-1623) una refinada teoría constitucional de la resistencia, extrayendo del ámbito privado esta posibilidad y trasladándola al ámbito de lo público, dándole una dimensión de comunidad y no de una particularidad. Si el monarca pretende destruir la comunidad política, es deber de ella oponerse a esta destrucción.Se formula así el derecho a la resistencia de los hugonotes frente a la tiranía.

Hugo Grocio (1583-1645), por más que pone reparos al derecho a la resistencia, concede que la resistencia puede emplearse en casos como por ejemplo cuando el soberano se proponga cambiar la constitución a pesar de que el pueblo había manifestado su deseo de que se mantuviera, o cuando el soberano entregue el Estado a una potencia extranjera, en los casos en que se manifieste el soberano como enemigo de todo el pueblo y en lugar de gobernarlo obre para perderlo. En una tesitura similar, Pufendorf (1632-1694), que se opone a varias de las dimensiones de la teoría de la resistencia, admite que en ciertos casos ésta es una salida, por ejemplo cuando viola las conciencias de los súbditos, cuando intenta destruirlos o privarlos de sus vidas o bienes, cuando intenta alienar la soberanía o cuando pretende hacer algún cambio en la manera de gobernar que contravienen la leyes fundamentales. El ámbito donde establecen estos autores este derecho es en el de los derechos naturales.

John Locke (1632-1704) hace un esfuerzo por sacar a la teoría de la resistencia de los derechos naturales y los posiciona dentro de la ley civil. Cuando se traiciona la misión del gobernante que es proteger los derechos de vida, seguridad y propiedad, es decir cuando el gobierno usa su poder para oprimir a  los ciudadanos, atacar sus vidas, libertades o bienes, la comunidad puede velar por la recuperación de estos derechos de la forma que le parezca más adecuada. Si el gobierno procede de tal forma, de acuerdo a Locke, pierde toda legitimidad.

En la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 (y de la mujer, que posteriormente fue ampliada con la proclama de Olympe de Gouges) aparece de cuerpo entero la formulación moderna del derecho de la resistencia.  Declaración que, como sabemos, es la proclama de la Revolución francesa, la primera constitución política francesa y marca un verdadero hito en la política, pues se abolieron los privilegios del ancien régime feudal. Estos derechos no son simples creaciones de los asambleístas al calor de la efervescencia revolucionaria, sino que fueron fruto de un proceso de maduración política provocado por este tránsito a la modernidad y por la Ilustración. El artículo dos de la Declaración manifiesta:

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”


¿Novelería en los revolucionarios franceses? ¿Habrá leído el presidente Correa esta Declaración? No importa, en cualquier caso no tiene de qué arrepentirse, ya los revolucionarios franceses hace varios siglos, sobrepasando los boicots del poder de la monarquía, del clero y la nobleza, osaron incluir este derecho.

Estimados lectores, esta breve reseña nos muestra que aún para los súbditos estaba ya contemplado un derecho a la resistencia, no se diga para los ciudadanos. Cierto que para que se invoque un derecho a la resistencia, se avizora la existencia de una tiranía, diríamos que es su condición de posibilidad. Por todo ello, las marchas, manifestaciones, plantones y otras acciones que ha llamado la sociedad civil organizada son parte de este derecho a la resistencia que nos asiste a las y los ecuatorianos, quienes aprobamos mayoritariamente la Constitución que contempla este derecho.


Bibliografía

Alvear Téllez, Julio (2011). “Francisco Suárez y los límites del poder político”. En Historia del Análisis Político. Madrid: Editorial Tecnos.

Martínez-Sicluna, Consuelo (2001). "La teoría del tiranicidio en Juan de Mariana". En Historia del Análisis Político. Madrid: Editorial Tecnos.

Raynaud Philippe y Stephane Rials editores (2001). Diccionario Akal de Filosofía Política. Madrid: Editorial Akal.

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/22/pr/pr19.pdf. Visitado el 14/09/2015.

2 comentarios:

  1. Me parece un acertado y oportuno análisis del Derecho a la Resistencia, que, como vemos, rebasa el ámbito constitucional y obviamente el agrado o antipatía de un gobernante, Pienso que como derecho podemos encontrar su origen el la "legítima defensa" que es considerada como consustancial al instinto de conservación y en consecuencia, recogida por todos los sitemas jurídicos del mundo que permiten la autotutela.
    Finalmente agregaré que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el preámbulo en su tercer considerando, con meridiana claridad lo expresa: "Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;"

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  2. Excelente análisis sobre un tema tan sensible; que sin duda a muchos nos lleva a una profunda reflexión. Saludos.

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